LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 1978 CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTICULO 1°.- LA PRESENTE
LEY ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODA LA REPÚBLICA Y TIENE POR OBJETO ESTABLECER
BASES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA DE TIPO SUPERIOR ENTRE LA
FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASÍ COMO PREVER LAS APORTACIONES
ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES, A FIN DE COADYUVAR AL DESARROLLO Y COORDINACIÓN DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 2°.- LA APLICACIÓN
DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN, DE LOS
ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TÉRMINOS QUE LA MISMA ESTABLECE.
A FALTA DE DISPOSICIONES
EXPRESA EN ESTA LEY SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- EL TIPO
EDUCATIVO SUPERIOR ES EL QUE SE IMPARTE DESPUÉS DEL BACHILLERATO O DE SU
EQUIVALENTE. COMPRENDE LA EDUCACIÓN NORMAL, LA TECNOLÓGICA Y LA UNIVERSITARIA E
INCLUYE CARRERAS PROFESIONALES CORTAS Y ESTUDIOS ENCAMINADOS A OBTENER LOS
GRADOS DE LICENCIATURA, MAESTRÍA Y DOCTORADO, ASÍ COMO CURSOS DE ACTUALIZACIÓN
Y ESPECIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- LAS FUNCIONES
DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA QUE REALICEN LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR GUARDARAN ENTRE Sí UNA RELACIÓN ARMÓNICA Y
COMPLEMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- EL
ESTABLECIMIENTO, EXTENSIÓN Y EVOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR Y SU COORDINACIÓN SE REALIZARÁN ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES
NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES Y A LOS PROGRAMAS INSTITUCIONALES DE
DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA.
ARTÍCULO 6°.- LA FEDERACIÓN,
A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CELEBRARÁ CONVENIOS CON LOS
GOBIERNOS DE LOS ESTADOS A FIN DE ASEGURAR QUE LA EXPANSIÓN Y EL DESARROLLO DE
LA EDUCACIÓN NORMAL RESPONDEN A LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL
Y A LAS NECESIDADES ESTATALES, REGIONALES Y NACIONALES DE MAESTROS Y DE OTROS
ESPECIALISTAS EN MATERIA EDUCATIVA.
PARA CONTRIBUIR A LOS FINES
SEÑALADOS, EL GOBIERNO FEDERAL PODRÁ ASIMISMO, INCLUIR EN LOS CONVENIOS
MENCIONADOS EL ESTABLECIMIENTO DE ESCUELAS NORMALES Y UNIVERSIDADES PEDAGÓGICAS
ESTATALES CUYOS PLANES, PROGRAMAS DE ESTUDIOS Y CRITERIOS ACADÉMICOS DEBERÁN
SER SIMILARES A LOS DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 7°.- COMPETE A LA
FEDERACIÓN VIGILAR QUE LAS DENOMINACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR CORRESPONDAN A SU NATURALEZA.
CAPITULO II COORDINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 8°.- LA FEDERACIÓN,
LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS PRESTARÁN, EN FORMA COORDINADA Y DENTRO DE SUS
RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
ATENDIENDO A SUS NECESIDADES Y POSIBILIDADES, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTE
ORDENAMIENTO Y LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN,
ARTÍCULO 9°.- EL ESTABLECIMIENTO,
EXTENSIÓN Y DESARROLLO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE PROGRAMAN LAS
DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADAS REQUERIRÁN
APROBACIÓN PREVIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CON LA QUE SE
COORDINARÁN EN LOS ASPECTOS ACADÉMICOS.
ARTÍCULO 10°.- LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LAS PARTICULARES CON
AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS PARTICIPARÁN EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE
ESTE ORDENAMIENTO.
ARTÍCULO 11°.- A FIN DE
DESARROLLAR LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN ATENCIÓN A LAS NECESIDADES NACIONALES,
REGIONALES Y ESTATALES Y A LAS NECESIDADES INSTITUCIONALES DE DOCENCIA,
INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA, EL ESTADO PREVERÁ A LA COORDINACIÓN DE
ESTE TIPO DE EDUCACIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL FOMENTO DE LA
INTERACCIÓN ARMÓNICA Y SOLIDARIA ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Y A TRAVÉS DE LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DISPONIBLES DESTINADOS A DICHO
SERVICIO, CONFORME A LAS PRIORIDADES, OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS PREVISTOS POR
ESTA LEY.
ARTÍCULO 12°.- SIN PERJUICIO
DE LA CONCURRENCIA DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, PARA PROVEER A LA COORDINACIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA FEDERACIÓN REALIZARÁ LAS FUNCIONES
SIGUIENTES:
I.- PROMOVER, FOMENTAR Y
COORDINAR ACCIONES PROGRAMÁTICAS QUE VINCULEN LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL E
INTERNACIONAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CON LOS OBJETIVOS, LINEAMIENTOS Y
PRIORIDADES QUE DEMANDE AL DESARROLLO INTEGRAL DEL PAÍS.
U.- AUSPICIAR Y APOYAR LA
CELEBRACIÓN Y APLICACIÓN DE CONVENIOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARMÓNICO DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.
III.- FOMENTAR LA
EVALUACIÓN DEL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA PARTICIPACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES.
IV.- APOYAR LA
EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES; Y
V.- LAS DEMÁS
PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 13°.- PARA LOS FINES
DE LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS
MUNICIPIOS CONSIDERARÁN LA OPINIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
DIRECTAMENTE Y POR CONDUCTO DE SUS AGRUPACIONES REPRESENTATIVAS.
ARTÍCULO 14°.- HABRÁ UN
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE EDUCACIÓN NORMAL, CUYA INTEGRACIÓN DETERMINARÁ
EL EJECUTIVO FEDERAL, QUE SERÁ ÓRGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ESTAS LO SOLICITEN Y DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NORMAL PARA COORDINAR SUS ACTIVIDADES, ORIENTAR LA
CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE SOBRE LA MATERIA PREVÉ ESTA LEY Y CONTRIBUIR A
VINCULAR DICHA EDUCACIÓN CON LOS REQUERIMIENTOS DEL PAÍS, DE CONFORMIDAD CON LA
POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL.
ARTÍCULO 15°.- HABRÁ UN CONSEJO
DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
TECNOLÓGICA
QUE SERÁ ÓRGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ÉSTAS LO SOLICITEN Y DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA DE TIPO SUPERIOR, PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE
DICHO SISTEMA Y CONTRIBUIR A VINCULARLAS CON LAS NECESIDADES Y EL DESARROLLO
DEL PAÍS. LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SERÁ DETERMINADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL
EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY.
ARTÍCULO 16°.- LA
AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN NORMAL Y EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ
OFICIAL U OTROS ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE
EDUCACIÓN, POR LA PRESENTE LEY Y POR LOS CONVENIOS A QUE LA MISMA SE REFIERE,
EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSIÓN, DEPENDENCIA Y PLAN DE
ESTUDIOS SE REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO.
LA AUTORIZACIÓN A QUE SE
REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁ SER OTORGADA POR LOS GOBIERNOS DE LOS
ESTADOS SÓLO CUANDO LOS PLANTELES FUNCIONEN EN SU TERRITORIO.
ARTÍCULO 17°.- LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE TENGAN EL CARÁCTER DE
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CUANDO ESTÉN FACULTADAS PARA ELLO, PODRÁN OTORGAR,
NEGAR O RETIRAR RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR,
EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSIÓN, DEPENDENCIA Y PLAN DE
ESTUDIOS SE REQUERIRÁ EL RECONOCIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR CORRESPONDIENTE.
EL RECONOCIMIENTO PODRÁ SER
OTORGADO POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS O POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CREADOS POR ESTOS, SÓLO RESPECTO DE LOS PLANTELES QUE FUNCIONEN Y LOS PLANES DE
ESTUDIOS QUE SE IMPARTAN EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA
CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 18°.- LOS
CERTIFICADOS, DIPLOMAS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS QUE EXPIDAN LOS
PARTICULARES RESPECTO DE ESTUDIOS AUTORIZADOS O RECONOCIDOS REQUERIRÁN DE
AUTENTICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACIÓN O
RECONOCIMIENTO O, EN SU CASO, DEL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE
HAYA OTORGADO EL RECONOCIMIENTO.
LA AUTORIDAD O EL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE OTORGUE, SEGÚN EL CASO, LA AUTORIZACIÓN O EL
RECONOCIMIENTO SERÁ DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE LA SUPERVISIÓN ACADÉMICA DE LOS
SERVICIOS EDUCATIVOS RESPECTO A LOS CUALES SE CONCEDIÓ DICHA AUTORIZACIÓN O
RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 19°.- LOS
PARTICULARES QUE IMPARTAN ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR CON AUTORIZACIÓN O
RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DEBERÁ REGISTRARSE EN LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA DISPOSICIÓN MOTIVARÁ LA IMPOSICIÓN
DE MULTA HASTA DE CIEN MIL PESOS, Y EN CASO DE PERSISTIR EL INCUMPLIMIENTO SE
PODRÁ CLAUSURAR EL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 20°.- EL
FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES EN LOS QUE SE IMPARTA
EDUCACIÓN NORMAL SIN
AUTORIZACIÓN PREVIA, MOTIVARÁ LA CLAUSURA INMEDIATA DEL SERVICIO, SIN PERJUICIO
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PENALES CORRESPONDIENTES POR DELITOS
OFICIALES EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE HAYAN
TOLERADO SU APERTURA O FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO III
ASIGNACIÓN DE
RECURSOS.
ARTÍCULO 21°.- LA FEDERACIÓN,
DENTRO DE SUS POSIBILIDADES PRESUPUÉSTALES Y EN VISTA DE LAS NECESIDADES DE
DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LES ASIGNARÁ RECURSOS CONFORME A ESTA LEY PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
ADEMÁS LAS INSTITUCIONES
PODRÁN LLEVAR A CABO PROGRAMAS PARA INCREMENTAR SUS RECURSOS PROPIOS Y AMPLIAR
SUS FUENTES DE FINANCIAMIENTO.
ARTÍCULO 22°.- LOS INGRESOS
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS BIENES DE SU
PROPIEDAD ESTARÁN EXENTOS DE TODO TIPO DE IMPUESTOS FEDERALES. TAMBIÉN ESTARÁN
EXENTOS DE DICHOS IMPUESTOS, LOS ACTOS Y CONTRATOS EN QUE INTERVENGAN DICHAS
INSTITUCIONES, SI LOS IMPUESTOS, CONFORME A LA LEY RESPECTIVA, DEBIESEN ESTAR A
CARGO DE LAS MISMAS.
ARTÍCULO 23°.- LOS RECURSOS
QUE CONFORME AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN SE ASIGNEN A LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE DETERMINARÁN ATENDIENDO A LAS
PRIORIDADES NACIONALES Y A LA PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EN EL
DESARROLLO DEL SISTEMA DE
EDUCACIÓN
SUPERIOR Y CONSIDERANDO LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL Y LOS PROGRAMAS DE
SUPERACIÓN ACADÉMICA Y DE MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EL CONJUNTO DE GASTOS
DE OPERACIÓN PREVISTOS. PARA DECIDIR LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS A QUE SE
REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, EN NINGÚN CASO SE TOMARÁN EN CUENTA
CONSIDERACIONES AJENAS A LAS EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 24°.- PARA LOS FINES
DE ESTA LEY, LOS RECURSOS QUE LA FEDERACIÓN
OTORGUE A LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SERÁN ORDINARIOS O
ESPECÍFICOS.
PARA LA
SATISFACCIÓN DE NECESIDADES EXTRAORDINARIAS LAS INSTITUCIONES
PODRÁN
SOLICITAR RECURSOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 25°.- LAS
ADMINISTRACIONES DE LOS RECURSOS ORDINARIOS SE SUJETARÁN AL CALENDARIO
APROBADO, DEBIENDO INICIARSE DURANTE EL PRIMER MES DEL EJERCICIO FISCAL
ARTÍCULO 26°.- CUANDO LAS
INSTITUCIONES REQUIERAN DESARROLLAR
PROYECTOS ADICIONALES DE
SUPERACIÓN INSTITUCIONAL Y CAREZCAN DE FONDOS PARA ELLO, EL EJECUTIVO FEDERAL
PODRÁ APOYARLAS CON RECURSOS ESPECÍFICOS PREVIA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO
RESPECTIVO Y, EN SU CASO, ATENDIENDO EL DESARROLLO DE LOS CONVENIOS
ANTERIORMENTE CELEBRADOS.
ARTÍCULO 27.- LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBERÁN APLICAR LOS FONDOS PROPORCIONADOS
POR LA FEDERACIÓN ESTRICTAMENTE A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES HAYAN SIDO
ASIGNADAS Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES RESPECTIVAS.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- ESTA LEY
ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN
EL
"DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACIÓN.
SEGUNDO.- LA LEY DEL
CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA PUBLICADA EN EL "DIARIO
OFICIAL" DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1975, QUEDARÁ ABROGADA A
PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA DISPOSICIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE
DETERMINE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN TECNOLÓGICA A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 15° DE LA PRESENTE LEY.